EXPOSICIÓN DE RENZO CANALLE EN LA ESCUELA NACIONAL DEL INDECOPI
INTRODUCCIÓN
Interrogantes sobre los intereses involucrados en el concurso.
¿Cuáles son los intereses involucrados en el procedimiento concursal?. ¿Se presenta únicamente el interés privado (objetivo del concurso) en un procedimiento administrativo orientado a la recuperación del crédito?. ¿Asimismo, se configura el Interés público?. ¿Se configuran procedimientos bilaterales o trilaterales en el procedimiento concursal?
ASPECTOS PROCEDIMENTALES DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL
I. inicio de procedimiento concursal
Conforme a la normativa concursal, siempre se presentará como la regla el siguiente precepto: El Procedimiento Concursal Ordinario podrá ser iniciado por el propio deudor o por sus acreedores, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley.
I.1 Solicitud de inicio de procedimiento concursal
I.1.1 A solicitud de acreedor:
Requisitos de procedencia de la solicitud:
- Créditos superiores a 50 UIT, los que deben estar vencidos por más de 30 días calendario.
- Documentación sustentatoria de la existencia, cuantía, legitimidad, titularidad, origen y exigibilidad de los créditos invocados.
- No encontrarse los créditos garantizados con derechos reales sobre bienes del deudor.
Emplazamiento
Una vez verificados los créditos, mediante resolución la Comisión emplaza al deudor para que manifieste su posición sobre dichas obligaciones. Ante ello el deudor podrá:
A) Oponerse a los créditos.
Ante la oposición, la Comisión emitirá un pronunciamiento determinando si los créditos materia de emplazamiento han sido desvirtuados, caso contrario, declarará la situación de concurso.
B) Allanarse a los créditos.
Ante el allanamiento del deudor, se procede a la declaración de concurso.
C) Proponer una fórmula de pago.
La propuesta o fórmula de pago es puesta a conocimiento del acreedor. Si no hubiera aceptación de éste, la Comisión declara la situación de concurso.
D) Pagando el íntegro de los créditos.
Si se verifica el pago del íntegro de los créditos, se desestima la solicitud de inicio de concurso, caso contrario, aunque el pago sea parcial, procede la declaración del concurso.
I.1.2 A solicitud del deudor, supuestos del artículo 24 LGSC:
- Que más de un tercio del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagas por un período mayor a treinta (30) días calendario;
- Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al tercio del capital social pagado.
Bajo apercibimiento de ser declarado improcedente su pedido, el deudor deberá expresar su petición de llevar a cabo una reestructuración patrimonial o uno de disolución y liquidación.
Si pide reestructuración mediante informe suscrito por su representante legal y por contador público colegiado, debe probar que sus pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, no superan al total de su capital social pagado.
En caso contrario, el deudor sólo podrá solicitar su disolución y liquidación, la que se declarará con la resolución que declara la situación de concurso del deudor.
Las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas podrán solicitar su acogimiento al concurso en los supuestos del artículo 24 LGSC, para lo cual deberán acreditar:
a) Que más del 50% de sus ingresos se deriven del ejercicio de una actividad económica desarrollada directamente y en nombre propio por los mencionados sujetos.
b) Que más de las dos terceras partes de sus obligaciones se hayan originado en la actividad empresarial desarrollada por los mencionados sujetos y/o por terceras personas.
II. Publicación de la situación de concurso y efectos
Una vez que la Comisión declara la situación de concurso, dispone la difusión de dicho estado:
- Artículo 32 de la LGSC: Aviso publicado en el diario oficial El Peruano (ahoraboletín concursal), se da a conocer la situación de concurso de un deudor. Efecto erga omnes por lo que no es posible alegar desconocimiento.
- En aviso se informa estado patrimonial de deudor (si está o no en liquidación) y se convocará a los acreedores para que invoquen reconocimiento de créditos dentro de 30 días hábiles.
- Se produce la inexigibilidad de las obligaciones del deudor (ante lo cual ningún acreedor puede exigir al deudor el pago de sus acreencias) así como la protección del patrimonio del deudor (ante lo cual ningún acreedor ni autoridad puede de manera afectar los activos de la deudora).
Efectos en la concurrencia de acreedores, créditos oportunos y tardíos. Con la publicación de la situación de concurso, se producen los siguientes efectos sobre la concurrencia de los acreedores al procedimiento.
- El artículo 34 de la Ley establece reglas sobre el plazo de concurrencia al concurso: Oportunos (dentro del plazo) o tardíos (fuera del plazo).
- Acreedor tardío no participará en Junta de Acreedores de instalación.
- Pierde derechos políticos. En caso la deudora no tenga destino o sea este de reestructuración patrimonial el acreedor tardío no podrá participar más en una reunión.
- Si deudora está en liquidación, el acreedor tardío sí puede participar en las sucesivas, mas no en la instalación. Artículo 74 de la Ley.
Créditos concursales y post concursales
El artículo 15 de la Ley establece un concepto fundamental del concurso, a fin de determinar sobre qué acreencias del deudor se producen los efectos del concurso y qué créditos pueden ser o no incorporados al procedimiento dependiendo del destino del deudor.
Reglas:
- Los créditos concursales se devengan hasta la difusión del concurso. Solo sobre estos recaen los efectos de la inexigibilidad de obligaciones y la protección del patrimonio. Los demás créditos, es decir, serán post concursales.
- Los créditos post concursales: No pueden ser reconocidos e incorporados al concurso. Sobre ellos no recaen los efectos del concurso. Pueden ser cobrados a su vencimiento como si no existiera el concurso.
III. Procedimiento de reconocimiento de créditos
III.1 Admisibilidad
Requisitos de admisibilidad de solicitudes de reconocimiento de créditos:
1) Cuantificar el petitorio de los créditos invocados, por capital, intereses y gastos,
2) Presentar la documentación sustentatoria de los créditos,
3) Acreditar el pago de la tasa de los derechos de trámite del pedido, salvo las acreencias laborales que están exoneradas,
4) Acreditación de poderes de representación y en caso de personas jurídicas, probar la existencia de la empresa solicitante,
5) Declarar si mantiene o no vinculación concursal con el deudor.
III.2 De la vinculación concursal
Conforme al artículo 12 de la Ley:
- Acreedor debe declarar bajo juramento si tiene vinculación con el deudor.
- Determina la obligación del Indecopi a efectuar una investigación exhaustiva de los créditos.
- Casos de acreedores vinculados que por su cercanía al deudor pueden compartir intereses comunes para simular acreencias.
- Artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal, regula expresamente los supuestos taxativos de vinculación. La declaración falsa está sujeta a sanción.
III.3 Del derecho de defensa del deudor
El artículo 38 de la Ley regula la obligatoriedad del traslado al deudor de la solicitud de reconocimiento de créditos. Así,se pone en conocimiento de deudor la solicitud presentada a fin que manifieste su posición al respecto. En este caso, el concursado podrá manifestar su conformidad, oponerse o mantenerse en silencio.
La conformidad o de falta de oposición no determina un reconocimiento automático del crédito.
Asimismo, si deudor se opone tiene la carga de desvirtuar los créditos invocados, caso contrario se desestimará y se procederá a reconocer las acreencias.
III.4 Resolución de la Comisión de Procedimientos Concursales
La resolución de la Comisión se emite en expediente propio del acreedor, que se tramita como un accesorio al expediente principal del procedimiento concursal.
La Comisión debe verificar la existencia, cuantía, legitimidad, titularidad y origen de los créditos invocados, mas nola EXIGIBILIDAD (requisito exigible en los pedidos de inicio de concurso) por lo que pueden ser reconocidos créditos no vencidos y no exigibles.
La resolución de la Comisión tiene como contenido:
a) La identificación del acreedor y del deudor, que determina su inclusión en la lista de créditos en Junta.
b) El monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos. Así la cuantíade los créditos determina la suma fijada para el pago así como porcentaje de participación en la Junta de Acreedores.
c) El orden de preferencia de los créditos que es el orden de prelación establecido en la Ley de manera imperativa para los procedimientos de liquidación del acreedor para cobrar.
d) La existencia o inexistencia de vinculación entre acreedor y deudor. La vinculación concursaldetermina una limitación en el voto del acreedor vinculado en la Junta.
III.5 Origen de los créditos y prelación en el pago
Origen laboral
Son los créditos originados en relación de trabajo, siendo sus elementos la subordinación, la remuneración y la prestación personal, ostentando el primer lugar en el orden de prelación.
El trabajador debe probar con boletas, contrato de trabajo o planillas la existencia de la relación laboral.
Como sustento de los créditos puede presentar sentencias judiciales, actas conciliación extrajudicial, liquidaciones de beneficios sociales suscritas por representante de la deudora y autoliquidaciones de beneficios sociales elaboradas por el trabajador.
La Resolución 088-97/TDC emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi establece que si el acreedor laboral fuera vinculado a la empresa deudora, la Comisión debe verificar los créditos invocados por todos los medios con la documentación contable, financiera y laboral de la empresa.
Origen previsional
Sus titulares son lasAdministradoras Privadas de Fondos de Pensiones (Sistema Privado) y la Oficina de Normalización Previsional (Sistema Público).
La Ley les concede el primer orden de prelación, al originarse en remuneraciones de los trabajadores.
Los documentos sustentatorios de los créditos invocados por las AFPs son las Liquidaciones para Cobranza que conforme a Ley reúnen mérito ejecutivo y contienen el detalle de los aportes previsionales.
Los créditos previsionales de la ONP son administrados por la SUNAT y se sustentan en valores tributarios.
Origen alimentario
- Casos en los que el deudor concursado es una persona natural que no ha cumplido con sus obligaciones alimentarias a favor de su cónyuge e hijos.
- El Juez, de acuerdo al Código Procesal Civil, aprobará la pensión alimentaria y liquidará los devengos a fin que la Comisión los reconozca. Indecopi carece de competencia para ello.
- Estas acreencias tienen el segundo rango de prelación.
Créditos del tercer orden, garantizados
Son créditos que comúnmente tienen origen comercial (facturas, contratos de toda índole, títulos valores, etc.) o financiero (préstamos bancarios, arrendamiento financiero, letras de cambio en descuento, pagarés bancarios, etc.), respaldados en un derecho real constituido sobre bien del deudor sometido a concurso.
Los titulares de estos créditos garantizados cobrarán en el tercer orden. En caso de ausencia de créditos en las prelaciones precedentes, el acreedor garantizado cobrará directamente con el producto de la venta de los bienes afectados a garantía a su favor.
Quinto orden de prelación
- Crédito comercial (facturas, contratos de toda índole, títulos valores, etc.)
- Financiero (préstamos bancarios, arrendamiento financiero, letras de cambio en descuento, pagarés bancarios, etc.).
- Sin respaldo en un derecho real sobre bien del deudor.
III.6 Derechos de los titulares de créditos reconocidos
Derechos políticos
- Acreedor oportuno: Derecho a participar en la Junta de Acreedores de instalación y aquellas sucesivas en el procedimiento.
- Derecho a voz y voto: Expresar opiniones, votar y ser parte directa de la adopción de acuerdos en Juntas de Acreedores.
Legitimidad para intervenir en el procedimiento concursal
- Se delimita la legitimidad para participar en el procedimiento concursal solo al deudor y a los acreedores reconocidos, conforme al artículo 114 de la norma concursal.
- Quienes no sean titulares de créditos reconocidos carecerán de legitimidad para solicitar a la Comisión resolver cualquier tema.
Derechos económicos
- Derecho más relevante. El crédito reconocido cobra preferentemente sobre el no reconocido, pues el objeto del concurso es la recuperación del crédito.
- El administrador (en caso de un procedimiento de reestructuración) o el liquidador (en caso de un procedimiento de liquidación) deberá pagar primero los créditos reconocidos y luego el resto de acreencias.
- Acreedor que no se apersonó tiene mínimas posibilidades de cobro. En el instrumento concursal aprobado por la Junta (Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquidación), se programarán al final luego de pagar a los reconocidos.
III.7 Otras situaciones en los expedientes de Reconocimiento de Créditos
Ampliación de créditos
- Los acreedores que solo invocaron parte de sus créditos, en cualquier momento del procedimiento concursal podrán presentar solicitudes de ampliación de créditos ante la Comisión.
- Se efectúa a través del mismo trámite que las solicitudes de reconocimiento. Comisión verifica existencia y cuantía y precisa el monto total de los créditos de su titular.
- Son presentados tardíamente, por lo que no participarán en la Junta de Acreedores de instalación ni en las reuniones sucesivas, salvo que la empresa haya sido declarada en disolución y liquidación.
Reducción de créditos
- Liquidador en ejecución de un Convenio de Liquidación o administrador en ejecución de un Plan de Reestructuración luego de pagar los créditos reconocidos deben informar a la Comisión de ello.
- Así, la Comisión procede a la reducción de créditos y precisa cuantía.
- La jurisprudencia concursal ha señalado que en caso de reducción de créditos la cosa decidida puede ser modificada y, por tanto, se precisará la cuantía real de los créditos reconocidos para la participación en la Junta de Acreedores.
- Las reducciones se tramitan en el mismo expediente de reconocimiento de créditos y están sujetas a impugnaciones en caso ser desestimadas u oposiciones de los acreedores.
Cambio de titularidad de créditos reconocidos
- Titulares reconocidos pueden vender sus créditos a otro acreedor o a un tercero, conforme al artículo 141 de la Ley.
- Comisión procederá a emitir una resolución sobre el cambio de titularidad de créditos reconociendo al nuevo acreedor.
- Los acreedores no tienen ninguna restricción para vender sus acreencias con lo cual se liberarán de esperar el desarrollo concurso. A nivel jurisprudencial se consagra el derecho de los acreedores laborales de vender sus créditos.
- El pedido de cambio de titularidad de créditos está sujetos a requisitos de admisibilidad del TUPA, tales como tasa administrativa, poderes de representación, documentación que acredite la condición de nuevo titular y la declaración de vinculación con deudor.
Desistimiento del procedimiento y certificados de incobrabilidad
- Participación de un acreedor en el concurso es “voluntaria”, el desistimiento opera en cualquier etapa del procedimiento, incluso con posterioridad a ser reconocido.
- En los procedimientos liquidatorios, el acreedor podrá solicitar un certificado de incobrabilidad, y con ello retirarse del concurso, por la existencia de altas probabilidades de quiebra judicial del deudor.
- El certificado de incobrabilidad, está sujeto a ciertos requisitos establecidos en la propia norma concursal así como en el TUPA del Indecopi. Los créditos devienen en incobrables y el acreedor puede deducir esto como pérdida que conforma el crédito fiscal para la deducción en el pago de impuestos ante la Administración Tributaria.
Créditos contingentes
Implica la sustracción de la competencia del Indecopi en materia de reconocimiento de créditos, toda vez que si Juez u otra autoridad arbitral o administrativa está analizando en el procedimiento correspondiente la existencia, cuantía, legitimidad, origen y titularidad de los créditos invocados. De esa manera Indecopi debe abstenerse de pronunciarse sobre esos elementos.
Ante ello, la Comisión dispone el registro de los créditos como contingentes y el pronunciamiento del Indecopi sobre tales acreencias se suspende hasta que se resuelva la controversia.
El artículo 65 del Decreto Legislativo 807, la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, regula la situación antes citada, con la finalidad de evitar que la autoridad concursal se atribuya competencias que no le corresponden. Sin embargo, para evitar el efecto perverso del deudor de llevar la determinación de los créditos a otras instancias, la jurisprudencia del Tribunal del Indecopi indica que formulación las demandas judiciales presentadas con posterioridad a la solicitud de reconocimiento de créditos no determina el registro de créditos contingentes. Por lo tanto, solo será registrado como contingente un crédito si con anterioridad al inicio del procedimiento de reconocimiento de créditos existe en curso una controversia pendiente de resolver sobre alguno de los elementos del crédito.
Cabe precisar que si hubiere una controversia previa a la solicitud que no verse sobre los elementos del crédito, la Comisión deberá pronunciarse igualmente.
El registro de créditos como contingentes determina que el acreedor no tendrá los derechos económicos (a cobrar) ni políticos (a votar), mas sí los de poder expresar su opinión en la Junta.
Mandatos judiciales de reconocimiento de créditos
La regla es que los créditos se incorporan a la masa concursal solo a pedido de parte, cumpliéndose con determinados requisitos de admisibilidad y de procedencia.
A pesar de ello, ante la existencia de pronunciamientos judiciales que determinen la existencia de créditos, estos tienen plenos efectos en la composición de la Junta de Acreedores.
El acreedor tiene el derecho legítimo de acudir a la instancia judicial y obtener una sentencia sobre la obligación impaga. La sentencia no puede ser ejecutada pero la obligación reconocida por el Juez debe ser incorporada al concurso por parte de la Comisión.